Para concretarlo más podemos ir a buscar lo que dice al respecto “El Estatuto de los trabajadores”, exactamente en el apartado 4 del artículo 34, en el que se expone literalmente: “Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda las 6 horas, será necesario que se establezca un período de descanso durante la misma, de duración no inferior a quince minutos. Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo”.
Por tanto nos queda claro que lo que establece la Ley, es este mínimo tiempo de 15 minutos de descanso, por una jornada de más de 6 horas, pero cada empresa se puede acoger a lo que esté establecido en su convenio laboral, y en este caso, el tiempo marcado podría ser de más de un cuarto de hora, dependiendo de las características concretas del sector.
Otra duda muy relacionada con éste, es si es necesario registrar esta pausa para el desayuno, y la respuesta es que si se considera tiempo de trabajo efectivo, y entra dentro de estos plazos explicados en los párrafos anteriores, no habría que registrar esta parada.